Implicancias registradas
en las Jurisprudencias del Tribunal Registral”
INTRODUCCIÓN:
Si
bien para hablar de la existencia o no de una verdadera calificación registral
es necesario hablar de la calificación de documentos judiciales, veremos a este
tema como el centro de esta investigación y como referencia para saber si
existe o no el problema planteado. ¿Quién hace la verdadera calificación
registral, el registrador o es el juez quien otorgando pautas se irroga esta
facultad?
La
legislación peruana sobre Registros Públicos, en general, es
repetitiva, basta con mencionar que los dispositivos legales registrales -léase
Código Civil de 1984- al respecto, se han repetido casi textualmente en el texto actual del Reglamento
General de los Registros Públicos aprobado mediante Resolución N° 126-2012-SUNARP-SN, es decir, no hay
innovaciones útiles o de avanzada. Por ello es que la Jurisprudencia
registral está teniendo bastante acogida en tanto y en cuanto pretende
interpretar o adecuar las normas a los cambios actuales. Y es por esa razón que
este trabajo se complementará con las diversas resoluciones del Tribunal
Registral.
Es
que con el acatamiento del mandato judicial se ven trastocados principios
registrales fundamentales y problemas entre jueces y registradores. El presente
análisis versa justamente sobre esta problemática. Abordaré y analizaré las
distintas situaciones conflictivas observadas en la práctica registral diaria
en torno a este tema, las que ponen en evidencia la falta de coordinación que
existe entre los registradores y la judicatura.
IDENTIFICACIÓN DEL PROBLEMA:
El
problema se inicia a partir del principio de legalidad con su contenido en el
Artículo N° 2011 del Código Civil, que en un momento tuvo como sustento única y
exclusivamente, determinar lo alcances de la calificación registral; es decir,
señalar los elementos con que cuenta el registrador para calificar la legalidad
de los documentos que solicitan ser inscritos en el Registro. Posteriormente,
este mismo artículo mereció una ampliación a raíz de las modificaciones
planteadas por el Código Procesal Civil. Es en esta norma donde se dispone que
el principio de legalidad no se aplique a los documentos judiciales.
Ahora,
ello, ¿es legal, ilegal, constitucional o inconstitucional?
O
es que resulta entonces que ¿los documentos judiciales “tienen la corona”, de
que no se les aplique ninguna de las disposiciones establecidas en el Articulo
N° 2011, primer párrafo, del Código Civil?
¿Qué
problemas pueden surgir de la verdadera, exacto, inexacta, o mala calificación
registral? Considero que de este problema se pueden generar problemas mayores
dentro del registro. Esto hace que
dudemos de la existencia de una verdadera calificación registral en nuestro
sistema.
MARCO TEÓRICO:
CALIFICACIÓN
REGISTRAL DE RESOLUCIONES JUDICIALES
Dentro de los
alcances de la calificación que puede hacer un registrador, uno de los aspectos que ha merecido exclusivo tratamiento
en la doctrina (nacional y extranjera), es la calificación de documentos
provenientes de una autoridad judicial (los partes o resoluciones judiciales). Sobre
todo cuando al acatar un mandato judicial se perturban algunos principios registrales
que son fundamentales.
Además de este
dilema, otro de los problemas son la existencia continua de numerosos
conflictos entre registradores y jueces, respecto de si las resoluciones
judiciales pueden o no ser calificadas, y en todo caso cuales son sus límites.
En nuestro país, estos
enfrentamientos han conllevado a denuncias penales contra el registrador por
desobediencia y resistencia a la autoridad judicial (“desacato”) o bien a una
inscripción indebida, hecha bajo apercibimiento judicial y responsabilidad del
juzgador. De lo cual se induce también que se estaría dejando el desarrollo de
una potestad propia del registrador a un juez quien como funcionario se halla
desligado al conocimiento de los asientos registrales. Estas alternativas son
críticas, debido muchas veces a la poco clara legislación que existe sobre el
tema.
GONZALES Y
MARTÍNEZ, citado por ORTIZ[1]
afirma:
“Dificultades (…) ha suscitado
la calificación de documentos judiciales, por una parte, la resolución del
registrador puede rayar en la desobediencia, cuando se niega a dar cumplimiento
a sentencias dictadas por un Juez competente, o (…) desde otro punto de vista, no puede dejarse
la extensión de un asiento y la marcha entera de la oficina a funcionarios que
resuelvan sobre cuestiones distintas y sin exacto conocimiento de los asientos
registrales. Dentro de su respectivo campo el registrador y el juez son
autónomos y en cierto modo soberanos, el segundo no puede imponer la extensión
de un asiento determinado, como el primero no puede alterar los
pronunciamientos de un fallo”.
La existencia de
este problema se ha visto reforzado por una especie de riña entre ambas
autoridades, donde al parecer el Juez le ha ganado al Registrador Público con
la modificación que se realizó al art. 2011 del Código Civil.
FRANCISCO VERGARA
GOTELLI, refiriéndose a los Registradores[2],
afirma:
“...¿Puede admitirse tamaña
impostura, aceptar que un registrador que es funcionario público con deberes y
facultades específicas, como todos los servidores del Estado, en salvaguarda de
‘la protección de la fe pública registral’, pueda calificar la labor de un juez
que como tal tiene la facultad irrefragable, exclusiva y excluyente de ‘decir
el derecho’, con la obligación a su vez de responder civil y penalmente por sus
actos?”. Concluye el Dr. Vergara: “no hay -creo yo- facultades superpuestas. Pero, cuidado; no debemos
equiparar a la potestad jurisdiccional con la función registral o
administrativa.
A continuación
algunos lineamientos para inmiscuirnos en el tema de la calificación registral
de resoluciones judiciales.
Para empezar,
diferenciemos a los protagonistas de esta contienda; recordando su naturaleza y
sus funciones:
I) ¿Quién es el Registrador Público?
El Registrador Público, es un funcionaro
público con características especiales, como la autonomía de su tarea al
momento de la calificación registral, consagrada en el inc. a) del art. 3 de la
Ley 26366 (concordante con el art. 2011
del Código Civil y el art. 31 del NRGRP). Como consecuencia de dicha autonomía,
las autoridades administrativas superiores[3],
carecen de competencia alguna para dictar disposiciones u ordenes respecto a la
calificación concreta de los títulos a cargo del Registrador, rigiendo
solamente su ejecución a la legalidad aplicable.
El Registrador
Público es el funcionario encargado de inscribir los títulos presentados para
registración, además de otorgar fe pública registral. Los títulos calificables
son los provenientes de Sede notarial, judicial y administrativa, -excepcionalmente
documentos privados con firmas legalizadas- previa calificación que consiste en
el examen exhaustivo que realiza el Registrador Público de los documentos que
se le presentan.
II) ¿Quién es el Juez?
El Juez es el funcionario que administra
justicia de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los dispositivos
legales sustantivos y adjetivos que rigen nuestro ordenamiento jurídico, el
juez a la vez “… En su ejercicio funcional es autónomo en lo político,
administrativo, económico, disciplinario e independiente en lo jurisdiccional,
con sujeción a la Constitución y a la presente ley”[4].
Sin embargo, es en
el momento de cumplirse ambas funciones que se dan los inconvenientes. Pues
veamos:
Primero tendríamos
que: “Toda persona y autoridad está obligada a
acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole
administrativa, emanadas de autoridad judicial competente en sus propios
términos, sin poder calificar su
contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances,
bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la Ley señala”.
“… No se puede
dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni
modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en
trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la
ley determine en cada caso”[5].
Sin embargo, según
la exposición de motivos del código civil “El Registrador debe apreciar... los
obstáculos que se puedan presentar en cuanto a la incompatibilidad entre la
resolución judicial y lo que es posible inscribir”. Además el registrador tiene
por obligación calificar minuciosamente los documentos presentados al registro.
“En este sentido no todo lo que el Juez
ordene debe inscribirse, porque si el juzgador decide la inscripción de un acto
que según la ley no es inscribible, el registrador está autorizado por la naturaleza de su
función a rechazar la solicitud de
inscripción”. Además de la existencia de ciertos funcionarios exentos del deber de obediencia “... la violación de un derecho por parte de la autoridad no existe
cuando tal autoridad es competente y actúa en ejercicio de sus atribuciones
legales.”
Más aquí el
problema se agudiza; “Los
Magistrados pueden llamar la atención, o sancionar con apercibimientos, multas,
pedidos de suspensión o destitución, o solicitar su sanción, de todas las
personas que se conduzcan de modo inapropiado, actúen de mala fe, planteen
solicitudes dilatorias o maliciosas”[6].
Y más aún si
tenemos en cuenta que la desobediencia a la autoridad se constituye como delito
en nuestro código penal. Debido a esto, desafortunadamente,
para no caer en el “desacato”, el Registrador Público se ve obligado a
inscribir una orden judicial aun en contra de los precedentes registrales e
inclusive de dispositivos legales, y eso no le hace nada bien a la legalidad de
la función registral.
Ya lo decía la Dra.
Aída Kemelmajer de Carlucci[7]
cuando al observar que debido al incumplimiento del tracto sucesivo, era
correcto que el registrador se opusiera a la
inscripción. Más, pese a esta situación el juez insistió en la orden
bajo apercibimiento de desacato, por lo que el registrador se vio obligado a
inscribir aún en contra de un principio registral elemental.
III) Clasificación de criterios de calificación registral de las
resoluciones judiciales.
En la discusión si
se debe o no calificar documentos judiciales existen varias posiciones
desarrolladas por la doctrina y legislación tanto nacional como extranjera que
varían según:
A) Por la jerarquía y especialidad de
los Jueces:
Sala de Corte
Superior, Civil, Penal u otra, Juez Especializado en lo Civil, Penal u otro y
Jueces de Paz Letrados: Sentencias y Autos.
B) De acuerdo a los dispositivos
legales vigentes:
Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Código Civil.
Código Procesal Civil.
Reglamento General de
los Registros Públicos.
Reglamento de las
Inscripciones.
Otros.
C) De acuerdo a la jerarquía y
especialidad de los Registradores Públicos:
Tribunal Registral y
Registradores Públicos del Registro, de Propiedad Inmueble, Personas Jurídicas,
Personas Naturales, Registro Vehicular, etc.
Función
Administrativa.
Calificación
extrínseca y/o formal del documento.
Verificación de
precedentes registrales.
Inscribe, observa o
tacha el título, o solicita aclaración.
Estas posiciones a
la vez se pueden reclasificar reduciéndolas a tres enfoques o tesis más
específicos[8]:
a) Tesis negativa de la calificación de documentos judiciales
Para esta tesis los
documentos judiciales no pueden ser objeto de calificación registral debido a
la exclusividad de la función jurisdiccional y al rango constitucional de la
actividad judicial. Así, la calificación del registrador a un documento
judicial implicaría el involucrarse en un asunto ya visto en un proceso
judicial, que contó con las garantías de debido proceso y pluralidad de
instancias. Para esta tesis, el registrador solo debe cumplir el mandato
judicial, y si hay responsabilidad por una inscripción indebida, esta recaerá
en el titular del mandato, es decir, en el Juez.
b) Tesis positiva de la calificación de mandatos judiciales
Según esta tesis,
la calificación registral se da a todo documento que se presentan al registro,
incluyendo a los judiciales, siguiendo el principio de legalidad. Para esta
tesis es necesario garantizar la coherencia del registro y poder aplicar los
beneficios que dan el principio de legitimación y el principio de fe pública
registral. Para esta tesis, a los documentos judiciales también les es
aplicable el principio de legalidad. Se prioriza, de este modo, la protección
de la integridad del registro como medio para brindar seguridad jurídica a los
terceros que no formaron parte del proceso.
c) Tesis positiva restringida de la calificación de documentos
judiciales
Aquí el registrador
puede calificar solo ciertos aspectos y abstenerse de otros. Esta tesis
pretende unificar las anteriores y salvaguardar la integridad del registro sin perjudicar
la función jurisdiccional, de modo que se respete el contenido del mandato pero
se examine la formalidad que exige el registro.
MARTINEZ, GARCÍA,
ARANA y FERNÁNDEZ[9] desarrollan
algunos aspectos, los cuales he tomado en cuenta; diferenciándolos, como lo
hacen los autores en calificables y no calificables:
ü Aspectos Calificables:
Debemos anotar que
los siguientes aspectos calificables, son los mismos señalados por el Tribunal
Registral en reiteradas ocasiones[10],
que a la letra dicen:
(…) Respecto a la
calificación de documentos… de sede judicial, en la denominada “Exposición de
Motivs Oficial del Código Civil, Registros Públicos”,[11]
se expresa que “(...) el Registrador debe apreciar la competencia
del juzgado o tribunal, las formalidades
del documento como son la firma del Juez o Secretario, y los obstáculos
que se puedan presentar en cuanto a la incompatibilidad entre la resolución
judicial y lo que es posible inscribir. (...)”. “El Registrador jamás
debe calificar el fundamento o la adecuación a la ley del contenido de la
resolución” [12] y[13].
·
Como se señala en el texto
anterior (perteneciente a la res. 30-2003-SUNARP del Tribunal Registral) el
primer aspecto calificable es la Competencia
del órgano jurisdiccional que produjo el documento, para verificar si el
mandato judicial efectivamente existe y que en realidad es tal[14].
El termino
"competencia" en el
Derecho Procesal se encuentra íntimamente vinculado al estudio de la jurisdicción. Eduardo
Couture, la define como:
"...la medida de
jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, consistente en la determinación genérica de los
asuntos en los cuales es llamado
a conocer en razón de la materia, cantidad y lugar.”[15]
Para el
caso el registrador verificará la competencia por razón de materia, grado y
cuantía. "Si el juez que interviene es incompetente, no por la materia, la
cuantía, ni el grado jerárquico, sino porque el domicilio del demandado esta
fuera de su jurisdicción o porque las partes se habrían sometido a otro
diferente, el Registrador no debe en ese terreno constituirse en defensor de
las partes, que han podido hacer use de sus derechos dentro del procedimiento
judicial.
En suma,
los motivos de orden público que determinan la competencia son los que entran
en el crisol depurador de la calificación; los que obedezcan a consideraciones
de orden privado no pueden verificarse por el Registrador."[16]
Concretamente, la función calificadora solo alcanzara al balance, estudio
o análisis de la manifiesta incompetencia del juez o tribunal, o sea cuando
ella resulte exclusivamente del mismo documento o titulo.
·
Formalidades extrínsecas del documento, con la
finalidad de verificar la autenticidad y determinar que el parte judicial esté
íntegro. Por ej., la certificación por el secretario de juzgado de las copias y
oficio dirigidos al registrador.
El Art. 32
del Reglamento General de los
Registros Públicos establece que: “…en los casos de resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, la calificación se hará con respecto a... la formalidad que debe revestir…”.
Del mismo
modo la exposición de motivos del Código Civil, Libro de
Registros Públicos, igualmente recordado por la res 30-2003 SUNARP del Tribunal
Registral, atinada y correctamente expresan:
"Si se trata de documentos judiciales, el
registrador debe apreciar…las formalidades del documento como son la firma del juez o
secretario de juzgado.
Se debe agregar que el registrador jamás debe calificar el fundamento
o la adecuación a la ley del contenido de la resolución, solo debe estar
seguro que tal mandamiento judicial efectivamente se ha producido y no padece de vicios que atenten contra su validez (el error judicial de concepto no está incluido en estos
vicios)”[17]
Entonces
tenemos que el registrador
no examinará si la resolución judicial está bien o mal producida, sino, simplemente, si ésta se ha producido.
Para la
inscripción de un asiento extendido en mérito de una resolución judicial, el Art. 51 de la Res.
195-2001-SUNARP[18],
además de los generales también
exige[19]:
a.
Indicación
de la sala o juzgado que haya pronunciado la resolución.
b. Fecha de dicho pronunciamiento.
c. Nombres de las partes litigantes y del
auxiliar jurisdiccional.
d. Trascripción clara del mandato judicial.
e.
Constancia de haber quedado consentida o
ejecutoriada, de ser el caso.
Mena y San
Millan, expone: "Los documentos deben contener las circunstancias precisas
para que sea posible la operación que haya de producirse[20]”. Es
decir, que en España, es requisito “… la inclusión literal en los mandatos de
la resolución motivada.” Y esto es obvio
ya que obedece a la necesidad de un mejor conocimiento para el registrador del
mandato judicial. Lo que se pretende
aquí es calificar la adecuación del mandato a la resolución que contiene la supremacía
y sin la cual el mandato no podría tener vida.
Los actos
normados en el Art. 2019 del Código Civil, específicamente en los incisos N° 7,
8 y 9, se relaciona con el tema puesto que constituyen actos inscribibles en el
Registro:
-
Las
demandas y embargos.
-
Sentencias
y otras resoluciones que ha criterio del juez se refieran a actos o contratos
inscribibles.
-
Autorizaciones
Judiciales que permitan practicar actos inscribibles sobre inmuebles.
-
Sentencias
ejecutoriadas sobre nulidad, falsedad, o caducidad de los testamentos.
-
Sentencias
ejecutoriadas en los juicios sobre justificación o contradicción de la
desheredación.
Así mismo hay una clasificación
dependiendo del contenido del mandato judicial:
·
Resoluciones que no
contienen un mandato de inscripción, sino que son
resoluciones que se agotan con órdenes pequeñas que no ameritan inscripción de
derechos o actos.
·
Resoluciones que sí
contienen un mandato de inscripción, en este caso
el Registrador no puede cuestionar el mandato sino que debe limitarse al
estudio de los supuestos donde si puede calificar.
Por otro lado, tenemos la obligación de
constatar si la resolución ha quedado consentida o ejecutoriada. Con respecto a
este punto es en la Resolución Nº
452-1998-ORLC-TR, se señala: “…de otro lado, acorde con el derecho a la
tutela jurisdiccional efectiva, consagrada en el art. I del Título Preliminar
del Código Procesal Civil y regulada entre otros, en el articulo 365 del citado
código adjetivo, los actos procesales son impugnables por las partes o los
terceros legitimados, en tanto la resolución judicial no haya quedado firme”
“Siendo
que el Registro debe publicitar actos o situaciones jurídicas con vocación de
permanencia, extendiéndose dicha exigencia a los mandatos judiciales (salvo
supuestos de anotación preventiva), los mismos que para ser publicitados deben
ser firmes, consecuentemente cuando se solicita al juez la remisión de partes
al Registro, se exige la constancia de que la Resolución Judicial que dispone
la nulidad de un asiento registral, o la inscripción de algún acto ha quedado
consentida o ejecutoriada”[21].
Debido a
esto es que se debe decir que el Registrador se encuentra obligado a calificar
partes judiciales, sobre todo en lo referente con las formalidades reguladas en
la legislación registral o que se exigen en los procedimientos y leyes
especiales.
·
Obstáculos que emanan del mismo registro[22], de carácter técnico, como la ausencia de tracto o la existencia de asientos
o títulos pendientes incompatibles. De esta forma se evita la existencia de
incoherencias entre los asientos registrales de una misma partida.
ü
Aspectos no calificables:
En el Perú, el contenido
interno de una sentencia se halla excluida de la calificación registral; es decir el registrador
no podrá observar la compatibilidad
entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por el juez o la congruencia entre los distintos
considerandos y fundamentos expuestos en la sentencia (por poner unos ejemplos). Este aspecto se
halla absolutamente fuera del Registrador y únicamente los litigantes en el proceso pueden usar
los recursos que mejor amparan
sus intereses.
Aquí, el imperio del juez es
definitivo y toda intromisión,
significará arrogarse facultades que solo le competen a los jueces y tribunales, lo contrario seria destruir
el principio de Cosa Juzgada.
En rigor, de lo que se trata es que el Registrador verifique la adecuación del procedimiento con la
sentencia dictada, no su procedencia y oportunidad a la acción promovida. Es
decir, no es competencia del
Registrador calificar el trámite procesal, pues se vulneraría la autonomía
judicial.
Sin embargo, como ya lo dije, esto
no significa que el Registrador este exento de calificar los partes judiciales. Es su
obligación hacerlo; de modo que solamente extenderá una inscripción cuando, a su juicio y bajo su responsabilidad, el titulo o parte
judicial se adecúe a los antecedentes y precedentes que obran en el registro y a las normas legales que rigen
sobre la materia, conforme lo
señala la ley vigente.
Es por esto que
podríamos llegar a señalar los siguientes aspectos no calificables:
·
Contenido y fundamento de la decisión judicial, es decir la motivación del juez y el contenido de su mandato.
·
Congruencia del mandato con el procedimiento en que se dictó, es decir un análisis de si el mandato corresponde al proceso
demandado.
·
Inobservancia del procedimiento, es decir el
cumplimiento de las normas procesales dentro del proceso judicial.
DESARROLLO DEL ARTÍCULO 2011 DEL CÓDIGO CIVIL Y 32 DEL REGLAMENTO
GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS:
El art. 2011,
segundo párrafo, del Código Civil[23]
establece que:
“La calificación registral no se aplica, bajo responsabilidad del
Registrador, cuando se trate de partes que contengan una resolución judicial
que ordene la inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al
Juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir
se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del
ingreso al registro”.
SILVA[24]
nos dice que este artículo no mencionan los aspectos sobre los cuales el
registrador puede emitir pronunciamiento, ni mucho menos se indican los plazos
en que se deben tratar los partes judiciales, indicaciones que serían
necesarias para un mejor desarrollo de la calificación.
La interpretación
literal de este artículo nos lleva a concluir que en el Perú se sigue la tesis
negativa sobre la calificación de documentos judiciales, ya que se indica que
la calificación registral no es de aplicación a los mandatos judiciales. Encontrando
en la doctrina posiciones que indican que cualquier observación a un mandato
judicial es un acto de desobediencia y resistencia a la autoridad, susceptible
de denuncia penal.
Más, con una interpretación
sistemática, podemos concluir que, aún cuando el registrador no puede calificar
el fondo del mandato judicial, puede efectuar algún tipo de calificación sobre
otros aspectos, ya que la norma indica que se pueden solicitar aclaraciones e informaciones
complementarias. Determinar que un mandato de inscripción requiere de
aclaraciones o precisiones implica que previamente se ha desarrollado una
calificación sobre los aspectos que necesitan ser aclarados, complementados o
precisados.
Esto también acarrea
un problema si tenemos en consideración que en el Código Procesal Civil existen
plazos que caducan y cuando el documento que contiene una resolución judicial
sea calificado y el Registrador Público requiera una aclaración, ésta podría
devenir en infructuosa toda vez que ya no es oportunidad de aclaraciones y por
ende, la resolución que se quiera inscribir, tal vez no pueda extenderse;
justamente.
En nuestro país se
pretende dar una solución a los vacíos anteriores mediante el Reglamento
General de los Registros Públicos, con su art. 32, párrafo final, que restringe
la calificación únicamente a los
siguientes aspectos:
1.
Adecuación con los
antecedentes del registro (es decir se calificará la aplicación del principio
de prioridad excluyente y de tracto sucesivo).
2.
Formalidad del mandato,
referido a la formalidad extrínseca (se aplica el principio de legalidad).
3.
Competencia de la autoridad
judicial que emite el mandato, salvo los casos de competencia prorrogable (se
aplica el principio de legalidad).
4.
Naturaleza inscribible del
acto o derecho (se aplica el principio de legalidad).
5.
Inscripción de actos previos indispensables
para la registración (se aplica el principio de tracto sucesivo).
Como vemos, la
norma reglamentaria soluciona el problema, a costas de la legalidad misma del
reglamento ya que la norma citada colisiona con el Art. 2011 del Código Civil.
Sin embargo, ante el vacío de la norma legal, el Reglamento General de los
Registros Públicos nos brinda al menos unos criterios de base normativa, ya que
anteriormente el tratamiento de este tema se había limitado a los precedentes
de los Tribunales Registrales.
En consecuencia,
cualquier otro aspecto no indicado en la norma acotada, no puede ser objeto de calificación registral. Especialmente, no
puede calificarse el contenido mismo del mandato, es decir la decisión dictada,
ni las normas procesales propias del desarrollo del proceso judicial
específico. Del mismo modo el
art. 32 no dice nada sobre cómo debe solicitar el Registrador al Juez las
aclaraciones pertinentes.
Teniendo en cuenta estas dos normas, las cuales al tenor
del Art. 2009 del C.C. han adquirido categoría de ley, se evidencia pues que
hay un total conflicto de normas que comprenden incluso a demás principios
registrales como el de Publicidad amparado en el Art. 2012, el de legitimación
en el 2013, el de buena fe registral en el 2014, el de tracto sucesivo en el
2015 y el de impenetrabilidad en el 2017 del C.C.
Situación distinta ocurre en México, pues la legislación de azteca, ha
simplificado en su Art. 590 del Reglamento del Registro Publico de la Propiedad
del Estado de México todo este asunto, ya que en el se le concede a los
Registradores la facultad de calificar los documentos emanados de sede
jurisdiccional y si al hacerlo advierten alguna causa impeditiva de acogida
registral, lo hacen saber a dicho órgano. Si este insiste en que se practique
la inscripción, el registrador lo hace, pero precisando en el asiento que lo
hace bajo estricta responsabilidad del juez o tribunal que lo dicto.[25]
EFECTOS DE LA NEGATIVA DEL
REGISTRADOR A INSCRIBIR MANDATOS JUDICIALES:
Es necesario empezar
haciendo notar que es común en los jueces invocar el art. 4 de la L.O.P.J., que
establece que toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento
a las decisiones judiciales de índole administrativo emanada de la autoridad
judicial competente. Asimismo, el art. 368 del Código Penal tipifica como
delito de resistencia y desobediencia a la autoridad el desobedecer o resistir
la orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
Ambas normas son invocadas con frecuencia por los jueces contra los
registradores públicos que les deniegan una inscripción.
De Mena y San Millan, expone: "...el fantasma del delito de desobediencia
campea por muy lejanos lugares… lo que implica la desobediencia esencial
tendiente al desconocimiento de la autoridad legítima; y…el mero hecho de no
cumplir un mandato. El registrador que califica y deniega la inscripción de un
documento judicial lo hace sin el dolo
especifico de desobedecer y si con leal y noble pretensión de cumplir un deber
de función en el ejercicio legitimo de un cargo”[26]
La negativa del Registrador para inscribir un mandato judicial por
carencia de alguna exigencia regulada por ley no puede ni debe considerarse
como desobediencia, pues como dije al comienzo, el Registrador en su función
calificadora es autónomo y tanto el como el juez se encuentran sometidos a la
ley. Sin embargo, la observancia de una función amparado por ley no puede
configurar un delito, aun cuando otro funcionario en cumplimiento también de la
norma, trate de calificar un proceder contrario a sus decisiones, mas si existe
órganos con atribuciones para revisar las resoluciones emitidas por el
Registrador a merito de los recursos impugnativos correspondientes.
Es así que la buena intención de superar esta cuestión en el Perú, lo
ha complicado en tanto el Registrador precisamente por ser conciente de su
plena responsabilidad se vera constreñido a tomar decisiones que no lo
comprometa. Tal como lo señala Manuel Soria Alarcón "...el mandato que pueda solicitar al juez las aclaraciones o
información complementaria que precise…, resulta una ventana de tal tamaño que
en vez de conseguir la inscripción o anotación del mandato en forma fluida y
oportuna la dilatara en términos insospechados y comprometer la calificación de
títulos presentados con posterioridad en aplicación del principio de prelación”[27].
Debemos aquí hacer notar que ya se han producido situaciones
donde el registrador ha tenido que verse obligado a inscribir un acto no
inscribible debido al apercibimiento hecho por el juez, así tenemos lo que se
desprende de la Resolución Nº 030-2003-SUNARP-TR-L[28],
donde se inscribió un acto no previsto como inscribible por ser en ese momento
una institución nueva y que sin embargo el juez bajo su responsabilidad
incorporó al fondo del proceso calificándolo como inscribible.
En este sentido y
siguiendo con la casuística, un Registrador Público inscribió un mandato judicial
indicando textualmente, en el mismo asiento registral, que lo hacía por
obligación.
Existe preocupación tanto en los jueces como en los registradores; porque
los últimos aplican una norma correspondiente a su función calificadora y
objetan una inscripción vía observación o tacha, mientras que a los jueces les
resulta inadmisible tal atribución del registrador para oponerse a una
inscripción de un mandato judicial, incluso consentida o ejecutoriada. El hecho
se ha ahondado a tal extremo que determinados registradores, abusando de su
función calificadora, han ingresado a pronunciarse sobre la sustancia de la
resolución judicial, lo que razonablemente ha creado malestar en las esferas
judiciales. Pero también se verifican crasos errores judiciales que han
obligado a ciertos registradores a talvez excederse en su función[29].
Y esto porque a veces los jueces no piden información adecuada acerca de las
partidas registrales y por ende, pueden encontrarse con situaciones en que no
existe partida registral donde inscribir su mandato...”[30].
Coincido con el Dr. Nelson Ramírez Jiménez, asesor de la Comisión Revisora
del Código Procesal Civil, quien enseña que el registrador debe observar bien,
y decirle al juez que, efectivamente estaba desinformado de cual era el tracto
sucesivo del asiento registral, por tanto, su desinformación, quizá debida a la
mala intención del litigante, debe ser cuestionada ya que puede hace incurrir
en error.
En otros casos puede generarse una observación por falta de información
adecuada que el propio poder jurisdiccional debió dar al registrador, no basta
una información abreviada, puesto que normalmente se remite partes
prescribiendo “estando a lo que se expone, anótese la demanda”; por esto es
necesario hacerse una sustentación que permita al registrador una apreciación
del criterio jurisdiccional en el mandato.
Cuando la inscripción se alcanza al registrador vía partes judiciales,
debemos apreciar entonces, como disyuntiva que hay desinformación del juez
frente a la realidad registral o sencillamente no ha comunicado al registro que
en su resolución ha aplicado adecuadamente un “criterio jurisdiccional”[31].es que el juez o Tribunal al no tener en vista los
antecedentes o precedentes registrales, corre el riesgo de que su resolución
resulte incompatible con ellos.
Del mismo modo, lamentablemente y al tenor de lo que manifiesta Juan
Francisco Vergara Gotelli, "... existen malos registradores quienes
fabrican dificultades para así luego vender soluciones"[32];
particularmente compartimos esta posición, puesto que, que o quienes nos
garantizan que determinados jueces no hagan los mismos métodos; mas si con el
ampliatorio se le otorga la posibilidad de recurrir al juez solicitando
aclaraciones o información complementaria, si estas son efectuadas y "no
son suficientes", podrá exigirlo cuantas veces crea necesario, dilatando
el tiempo y perjudicando a quien solicita acogida registral y a terceros que
sobre la misma partida han solicitado inscripción, sea con parte emanado del
mismo juez, sea parte notarial o Resolución administrativa, en acatamiento del
principio de prioridad.
Creemos que no únicamente se carece de interrelación institucional o
desinformación adecuada de ambas importantes entidades publicas, sino también
en un vació legal que de algún modo permite esta problemática.
Para finalizar, no dudamos de la sana intención del legislador
procesalista de que al normar el ampliatorio, lo ha hecho con la real intención
de resolver este problema. Convencido como ellos, concordamos que la patria y
específicamente el pueblo requieren de una justicia eficaz y oportuna, con
disposiciones transparentes, precisas e indubitables, destinadas a servir a los
intereses nacionales. En tal sentido reconocemos su capacidad, sin embargo
estamos también claros de lo que expresamos, lo hacemos con el firme
convencimiento de contribuir al desarrollo y entendimiento de que tanto la
función registral como la jurisdiccional son engranajes importantísimos en la
consecución de la justicia y de la seguridad jurídica que todos anhelamos.
La
independencia del Poder Judicial y la autonomía del Registro hacen que ni uno
ni el otro se sienta subordinado sino más que por las normas. Pero en cuestión
de decisiones está también el mérito de los criterios que cada uno pueda tener y
que en varios casos puedan llegar a discrepar.
Como hemos visto en el desarrollo de este tema, la
falta de coordinación entre Jueces y Registradores Públicos, redunda en el
perjuicio al justiciable o usuario, en el sentido que, en el Perú, Jueces y Registradores
Públicos son como dos islas muy separadas, no obstante que de acuerdo a las
leyes tienen intereses comunes.
CONCLUSIONES:
ü
Que los aspectos calificables son:
1. Legalidad
de las formas extrínsecas.
2. Determinación
del mandato.
3. Obstáculos
que surjan del Registro.
4. Acto
“es o no” Inscribible.
ü El Registrador no debe calificar
el Fundamento o adecuación a la Ley de la Resolución Judicial.
ü Conforme al 2do. párrafo del
Art. 2011 del C.C. el Registrador puede solicitar las aclaraciones pertinentes.
ü
Definitivamente se ha comprometido la seguridad jurídica que otorga el
Registro.ü También se han vulnerado algunos principios básicos sobre los que descansa el Derecho Registral Peruano.
ü Se ha modificado una norma sustantiva (Código Civil) por una norma adjetiva (Código Procesal Civil).
ü La norma modificada en el Código Procesal Civil es discriminatoria, (al eximir a los documentos judiciales de la calificación registral) y que, además, podría generar una serie de asientos registrales imperfectos, con la consecuente inseguridad en la contratación que tiene como sustento la Fe del Registro.
ü DEFINITIVAMENTE LA RESPUESTA AL PROBLEMA PLANTEADO ES SIN LUGAR A DUDA
QUE NO EXISTE UNA ABSOLUTA Y VERDADERA CALIFICACIÓN EN NUESTRO SISTEMA PUESTO
QUE COMO HEMOS VISTO ESTA SE HALLA LIMITADA Y MUCHAS VECES LLENA DE CONFLICTOS
QUE INVOLUCRAN A AMBAS PARTES Y DONDE EL QUE PIERDE ES SIN DUDA EL TERCERO
INTERESADO.
BIBLIOGRAFÍA:
COMPENDIO DE PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA de la Escuela de Capacitación Registral SEDE
CENTRAL – SUNARP Lima, Perú.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº
030-2003-SUNARP-TR-L del 23/01/03
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del 04/02/02.RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL N° 126-95-ORLC/TR. 11/12/95.
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WILDELVER ZAVALETA CARRETERO. RODHAS. Tomo III Pág. 1959. Perú Edic. 2002.
[1] ORTIZ PASCO, Jorge. “La calificación de documentos judiciales”. En: “Folio Real. Revista Peruana de Derecho Registral y Notarial”, Año II, N° 4, Marzo 2001, Palestra Editores, Lima. Pág. 59.
[2] VERGARA GOTELLI. Juan Francisco. Función Jurisdiccional y Función
Registral ¿Judicaturas Superpuestas? publicado en el diario oficial “El
Peruano” de 09/09/92.
[3] Gerentes, Jefes de Oficinas Registrales e inclusive el Superintendente
Nacional de los RR.PP.
[4] Art. 2 de la L.O.P.J. D.S. Nº 017-93-JUS del 3/06/93
[5] Art. 4 de la L.O.P.J.
[6] Art. 9 de la L.O.P.J.
[7] S.C. Bs. As. 6-11-79, cit. por SAVINO, LB y BISSO, Carlos E. ,citado
por AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI “Calificación registral de los documentos de
origen registral” - Materiales de Enseñanza - Tomo I -IPEF- Instituto Peruano
de Estudios Forenses - Primera edición - 1977, pág. 253.
[8] MEZA FLORES, Eduardo. “La calificación e inscripción de resoluciones
judiciales en el sistema registral peruano”. En: “Folio Real. Revista Peruana
de Derecho Registral y Notarial”, Año III, N° 8, Junio 2002, Palestra Editores,
Lima. Pág. 71.
[9] FLORES, Eduardo. Op. Cit. Pág. 76.
[10] Señalada más exactamente en la resolución del
Tribunal Registral N° 406-2000 ORLC–TR cuando dice… “el registrador se encuentra autorizado para realizar una calificación
limitada a tres asuntos puntuales: a) La competencia del órgano jurisdiccional;
b) Formalidades extrínsecas, y c) Obstáculos registrales”
[11] Publicada en “El Peruano” el 19
de noviembre de 1990, pág. 9.
[12] Resolución del Tribunal Registral Nº
030-2003-SUNARP-TR-1 Lima, 23/01/2003.
[13] Además en la misma resolución se agrega que: “(…) la función
del Registrador, se encuentra limitada a verificar si el mandato
judicial efectivamente se ha producido, si no padece de vicios que atenten
contra su validez, la competencia del Juzgado o Tribunal que lo expide, las
formalidades del documento y los obstáculos que se puedan presentar en cuanto a
la incompatibilidad entre la
resolución judicial y
los antecedentes registrales.
[14] Recordando también que la misma Ley Orgánica del Poder Judicial, en su
art. 4, señala que son obligatorias las resoluciones emanadas de la autoridad
judicial competente.
[15] J. Couture. "Teoría General del Proceso". Uruguay 1975.
[16] Comentarios
al Nuevo Reglamento Hipotecario. Ramón de la Rica y Arenal, Madrid, 1948, Pág.
85.
[17] Exposición
de motivos del C.C., citado por Wildelver Zavaleta Carretero. Rodhas. Tomo III Pág.
1959. Perú Edic. 2002.
[18] Res. del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N°
195-2001-SUNARP/SN del 19.07.01, vigente desde 01.10.2001.
[19] En el mismo sentido, GOMEZ GALLIGO (cit. por Manzano Solano, Antonio.
Derecho Registral Inmobiliario. Vol. II. Madrid, 1994, p. 582) (utilizado como
argumento doctrinario en la resolución del Tribunal Registral 452-98 ORLC-TR.
Del 04/12/2003) señala que “los documentos judiciales no pueden ser objeto de
calificación sino en determinados extremos, pues de lo contrario quedaría
afectado el principio jurídico de unidad de jurisdicción”, equivalente en
nuestra legislación a la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional,
consagrada en el inc. 1 del art. 139 de la Constitución Política del Perú.
[20] De Mena
y San Millan ... "El principio de Legalidad en relación con los documentos
procedentes de la autoridad judicial, Revista de Derecho Registral N° 2, Buenos Aires Pág.
91
[21] Resolución del Tribunal
Registral Nº 452-1998-ORLC-TR del 04/12/
2003.
[22] Resolución del Tribunal Registral Nº
030-2003-SUNARP-TR-1 Lima, 23/01/2003.
[23] Párrafo adicionado por la Primera Disposición Modificatoria del Código
Procesal Civil, aprobado por Decreto Legislativo N° 768.
[24] DIAZ, Martha, Op. Cit Pág. 151.
[25] Manuel Soria Alarcón. Cita a Nelson
Ramírez Jiménez. Temas de Derecho Registral Pág. 173
[26] De Mena
y San Millan "EI principio de Legalidad en relación con los documentos
procedentes de la autoridad judicial Revista de Derecho Registral N° 2, Buenos Aires Pág. 15.
[27] Manuel
Soria Alarcón. Temas de Derecho Registral. Pág. 174. Lima 1994
[28] Resolución del Tribunal Registral Nº 030-2003-SUNARP-TR-L del 23/01/2003.
[29] Como se informa en la
Resolución del Tribunal Registral N° 126-95-ORLC/TR. Lima, del 11/12/1995.
[30] SUÁREZ MÁRQUEZ. Ada Victoria. Polémica en torno a la ratificación
registral en el otorgamiento judicial de una escritura pública. Artículo
publicado en Diálogo con la Jurisprudencia, Gaceta Jurídica Editores. Año 6. N°
18. Marzo 2000.
[31] Manuel Soria Alarcón. Cita a Nelson
Ramírez Jiménez. Temas de Derecho Registral Pág. 173
[32] Judicaturas Superpuestas. Juan
Francisco Vergara Gotelli. Diario
Oficial “El Peruano” del 09-09-92.
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