jueves, 30 de agosto de 2012

¿EXISTE UNA VERDADERA CALIFICACIÓN REGISTRAL EN NUESTRO SISTEMA?:

Implicancias registradas en las Jurisprudencias del Tribunal Registral”
 
INTRODUCCIÓN:
Si bien para hablar de la existencia o no de una verdadera calificación registral es necesario hablar de la calificación de documentos judiciales, veremos a este tema como el centro de esta investigación y como referencia para saber si existe o no el problema planteado. ¿Quién hace la verdadera calificación registral, el registrador o es el juez quien otorgando pautas se irroga esta facultad?
La legislación peruana sobre Registros Públicos, en general, es repetitiva, basta con mencionar que los dispositivos legales registrales -léase Código Civil de 1984- al respecto, se han repetido casi textualmente en el texto actual del Reglamento General de los Registros Públicos aprobado mediante Resolución N° 126-2012-SUNARP-SN, es decir, no hay innovaciones útiles o de avanzada. Por ello es que la Jurisprudencia registral está teniendo bastante acogida en tanto y en cuanto pretende interpretar o adecuar las normas a los cambios actuales. Y es por esa razón que este trabajo se complementará con las diversas resoluciones del Tribunal Registral.
Es que con el acatamiento del mandato judicial se ven trastocados principios registrales fundamentales y problemas entre jueces y registradores. El presente análisis versa justamente sobre esta problemática. Abordaré y analizaré las distintas situaciones conflictivas observadas en la práctica registral diaria en torno a este tema, las que ponen en evidencia la falta de coordinación que existe entre los registradores y la judicatura.

IDENTIFICACIÓN DEL PROBLEMA:
El problema se inicia a partir del principio de legalidad con su contenido en el Artículo N° 2011 del Código Civil, que en un momento tuvo como sustento única y exclusivamente, determinar lo alcances de la calificación registral; es decir, señalar los elementos con que cuenta el registrador para calificar la legalidad de los documentos que solicitan ser inscritos en el Registro. Posteriormente, este mismo artículo mereció una ampliación a raíz de las modificaciones planteadas por el Código Procesal Civil. Es en esta norma donde se dispone que el principio de legalidad no se aplique a los documentos judiciales.

Ahora, ello, ¿es legal, ilegal, constitucional o inconstitucional?
O es que resulta entonces que ¿los documentos judiciales “tienen la corona”, de que no se les aplique ninguna de las disposiciones establecidas en el Articulo N° 2011, primer párrafo, del Código Civil?
 
¿Qué problemas pueden surgir de la verdadera, exacto, inexacta, o mala calificación registral? Considero que de este problema se pueden generar problemas mayores dentro del registro. Esto hace que dudemos de la existencia de una verdadera calificación registral en nuestro sistema.

MARCO TEÓRICO: 

CALIFICACIÓN REGISTRAL DE RESOLUCIONES JUDICIALES

Dentro de los alcances de la calificación que puede hacer un registrador, uno de los  aspectos que ha merecido exclusivo tratamiento en la doctrina (nacional y extranjera), es la calificación de documentos provenientes de una autoridad judicial (los partes o resoluciones judiciales). Sobre todo cuando al acatar un mandato judicial se perturban algunos principios registrales que son fundamentales.
Además de este dilema, otro de los problemas son la existencia continua de numerosos conflictos entre registradores y jueces, respecto de si las resoluciones judiciales pueden o no ser calificadas, y en todo caso cuales son sus límites.

En nuestro país, estos enfrentamientos han conllevado a denuncias penales contra el registrador por desobediencia y resistencia a la autoridad judicial (“desacato”) o bien a una inscripción indebida, hecha bajo apercibimiento judicial y responsabilidad del juzgador. De lo cual se induce también que se estaría dejando el desarrollo de una potestad propia del registrador a un juez quien como funcionario se halla desligado al conocimiento de los asientos registrales. Estas alternativas son críticas, debido muchas veces a la poco clara legislación que existe sobre el tema.

GONZALES Y MARTÍNEZ, citado por ORTIZ[1] afirma:
“Dificultades (…) ha suscitado la calificación de documentos judiciales, por una parte, la resolución del registrador puede rayar en la desobediencia, cuando se niega a dar cumplimiento a sentencias dictadas por un Juez competente, o (…)  desde otro punto de vista, no puede dejarse la extensión de un asiento y la marcha entera de la oficina a funcionarios que resuelvan sobre cuestiones distintas y sin exacto conocimiento de los asientos registrales. Dentro de su respectivo campo el registrador y el juez son autónomos y en cierto modo soberanos, el segundo no puede imponer la extensión de un asiento determinado, como el primero no puede alterar los pronunciamientos de un fallo”.

La existencia de este problema se ha visto reforzado por una especie de riña entre ambas autoridades, donde al parecer el Juez le ha ganado al Registrador Público con la modificación que se realizó al art. 2011 del Código Civil.

FRANCISCO VERGARA GOTELLI, refiriéndose a los Registradores[2], afirma:
“...¿Puede admitirse tamaña impostura, aceptar que un registrador que es funcionario público con deberes y facultades específicas, como todos los servidores del Estado, en salvaguarda de ‘la protección de la fe pública registral’, pueda calificar la labor de un juez que como tal tiene la facultad irrefragable, exclusiva y excluyente de ‘decir el derecho’, con la obligación a su vez de responder civil y penalmente por sus actos?”. Concluye el Dr. Vergara: “no hay -creo yo- facultades superpuestas. Pero, cuidado; no debemos equiparar a la potestad jurisdiccional con la función registral o administrativa.

A continuación algunos lineamientos para inmiscuirnos en el tema de la calificación registral de resoluciones judiciales.

Para empezar, diferenciemos a los protagonistas de esta contienda; recordando su naturaleza y sus funciones:

I) ¿Quién es el Registrador Público?

El Registrador Público, es un funcionaro público con características especiales, como la autonomía de su tarea al momento de la calificación registral, consagrada en el inc. a) del art. 3 de la Ley  26366 (concordante con el art. 2011 del Código Civil y el art. 31 del NRGRP). Como consecuencia de dicha autonomía, las autoridades administrativas superiores[3], carecen de competencia alguna para dictar disposiciones u ordenes respecto a la calificación concreta de los títulos a cargo del Registrador, rigiendo solamente su ejecución a la legalidad aplicable.
El Registrador Público es el funcionario encargado de inscribir los títulos presentados para registración, además de otorgar fe pública registral. Los títulos calificables son los provenientes de Sede notarial, judicial y administrativa, -excepcionalmente documentos privados con firmas legalizadas- previa calificación que consiste en el examen exhaustivo que realiza el Registrador Público de los documentos que se le presentan.

II) ¿Quién es el Juez?

El Juez es el funcionario que administra justicia de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los dispositivos legales sustantivos y adjetivos que rigen nuestro ordenamiento jurídico, el juez a la vez “… En su ejercicio funcional es autónomo en lo político, administrativo, económico, disciplinario e independiente en lo jurisdiccional, con sujeción a la Constitución y a la presente ley”[4].

Sin embargo, es en el momento de cumplirse ambas funciones que se dan los inconvenientes. Pues veamos:
Primero tendríamos que: Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la Ley señala”.
“… No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso”[5].

Sin embargo, según la exposición de motivos del código civil “El Registrador debe apreciar... los obstáculos que se puedan presentar en cuanto a la incompatibilidad entre la resolución judicial y lo que es posible inscribir”. Además el registrador tiene por obligación calificar minuciosamente los documentos presentados al registro.
“En este sentido no todo lo que el Juez ordene debe inscribirse, porque si el juzgador decide la inscripción de un acto que según la ley no es inscribible, el registrador  está autorizado por la naturaleza de su función a rechazar  la solicitud de inscripción”. Además de la existencia de ciertos funcionarios exentos del deber de obediencia “... la violación de un derecho por parte de la autoridad no existe cuando tal autoridad es competente y actúa en ejercicio de sus atribuciones legales.”

Más aquí el problema se agudiza; “Los Magistrados pueden llamar la atención, o sancionar con apercibimientos, multas, pedidos de suspensión o destitución, o solicitar su sanción, de todas las personas que se conduzcan de modo inapropiado, actúen de mala fe, planteen solicitudes dilatorias o maliciosas[6].

Y más aún si tenemos en cuenta que la desobediencia a la autoridad se constituye como delito en nuestro código penal. Debido a esto, desafortunadamente, para no caer en el “desacato”, el Registrador Público se ve obligado a inscribir una orden judicial aun en contra de los precedentes registrales e inclusive de dispositivos legales, y eso no le hace nada bien a la legalidad de la función registral.

Ya lo decía la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci[7] cuando al observar que debido al incumplimiento del tracto sucesivo, era correcto que el registrador se opusiera a la  inscripción. Más, pese a esta situación el juez insistió en la orden bajo apercibimiento de desacato, por lo que el registrador se vio obligado a inscribir aún en contra de un principio registral elemental.

III) Clasificación de criterios de calificación registral de las resoluciones judiciales.
En la discusión si se debe o no calificar documentos judiciales existen varias posiciones desarrolladas por la doctrina y legislación tanto nacional como extranjera que varían según:

A) Por la jerarquía y especialidad de los Jueces:
Sala de Corte Superior, Civil, Penal u otra, Juez Especializado en lo Civil, Penal u otro y Jueces de Paz Letrados: Sentencias y Autos.
B) De acuerdo a los dispositivos legales vigentes: 
Ley Orgánica del Poder Judicial.
Código Civil.
Código Procesal Civil.
Reglamento General de los Registros Públicos.
Reglamento de las Inscripciones.
Otros.
C) De acuerdo a la jerarquía y especialidad de los Registradores Públicos:
Tribunal Registral y Registradores Públicos del Registro, de Propiedad Inmueble, Personas Jurídicas, Personas Naturales, Registro Vehicular, etc.
 D) De acuerdo a la naturaleza jurídica de la función registral:
Función Administrativa.
Calificación extrínseca y/o formal del documento.
Verificación de precedentes registrales.
Inscribe, observa o tacha el título, o solicita aclaración.

Estas posiciones a la vez se pueden reclasificar reduciéndolas a tres enfoques o tesis más específicos[8]:

a) Tesis negativa de la calificación de documentos judiciales
Para esta tesis los documentos judiciales no pueden ser objeto de calificación registral debido a la exclusividad de la función jurisdiccional y al rango constitucional de la actividad judicial. Así, la calificación del registrador a un documento judicial implicaría el involucrarse en un asunto ya visto en un proceso judicial, que contó con las garantías de debido proceso y pluralidad de instancias. Para esta tesis, el registrador solo debe cumplir el mandato judicial, y si hay responsabilidad por una inscripción indebida, esta recaerá en el titular del mandato, es decir, en el Juez.

b) Tesis positiva de la calificación de mandatos judiciales
Según esta tesis, la calificación registral se da a todo documento que se presentan al registro, incluyendo a los judiciales, siguiendo el principio de legalidad. Para esta tesis es necesario garantizar la coherencia del registro y poder aplicar los beneficios que dan el principio de legitimación y el principio de fe pública registral. Para esta tesis, a los documentos judiciales también les es aplicable el principio de legalidad. Se prioriza, de este modo, la protección de la integridad del registro como medio para brindar seguridad jurídica a los terceros que no formaron parte del proceso.

c) Tesis positiva restringida de la calificación de documentos judiciales
Aquí el registrador puede calificar solo ciertos aspectos y abstenerse de otros. Esta tesis pretende unificar las anteriores y salvaguardar la integridad del registro sin perjudicar la función jurisdiccional, de modo que se respete el contenido del mandato pero se examine la formalidad que exige el registro.

MARTINEZ, GARCÍA, ARANA y FERNÁNDEZ[9] desarrollan algunos aspectos, los cuales he tomado en cuenta; diferenciándolos, como lo hacen los autores en calificables y no calificables:

ü    Aspectos Calificables:
 
Debemos anotar que los siguientes aspectos calificables, son los mismos señalados por el Tribunal Registral en reiteradas ocasiones[10], que a la letra dicen:
(…) Respecto a la calificación de documentos… de sede judicial, en la denominada “Exposición de Motivs Oficial del Código Civil, Registros Públicos”,[11] se expresa que “(...) el Registrador debe apreciar la competencia del juzgado o tribunal, las formalidades del documento como son la firma del Juez o Secretario, y los obstáculos que se puedan presentar en cuanto a la incompatibilidad entre la resolución judicial y lo que es posible inscribir. (...)”. “El Registrador jamás debe calificar el fundamento o la adecuación a la ley del contenido de la resolución” [12] y[13].

·         Como se señala en el texto anterior (perteneciente a la res. 30-2003-SUNARP del Tribunal Registral) el primer aspecto calificable es la Competencia del órgano jurisdiccional que produjo el documento, para verificar si el mandato judicial efectivamente existe y que en realidad es tal[14].

El termino "competencia" en el Derecho Procesal se encuentra íntimamente vinculado al estudio de la jurisdicción. Eduardo Couture, la define como:
"...la medida de jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, consistente en la determinación genérica de los asuntos en los cuales es llamado a conocer en razón de la materia, cantidad y lugar.”[15]

Para el caso el registrador verificará la competencia por razón de materia, grado y cuantía. "Si el juez que interviene es incompetente, no por la materia, la cuantía, ni el grado jerárquico, sino porque el domicilio del demandado esta fuera de su jurisdicción o porque las partes se habrían sometido a otro diferente, el Registrador no debe en ese terreno constituirse en defensor de las partes, que han podido hacer use de sus derechos dentro del procedimiento judicial.

En suma, los motivos de orden público que determinan la competencia son los que entran en el crisol depurador de la calificación; los que obedezcan a consideraciones de orden privado no pueden verificarse por el Registrador."[16] Concretamente, la función calificadora solo alcanzara al balance, estudio o análisis de la manifiesta incompetencia del juez o tribunal, o sea cuando ella resulte exclusivamente del mismo documento o titulo.

·         Formalidades extrínsecas del documento, con la finalidad de verificar la autenticidad y determinar que el parte judicial esté íntegro. Por ej., la certificación por el secretario de juzgado de las copias y oficio dirigidos al registrador.

El Art. 32 del Reglamento General de los Registros Públicos establece que: “…en los casos de resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, la calificación se hará con respecto a... la formalidad que debe revestir…”.

Del mismo modo la exposición de motivos del Código Civil, Libro de Registros Públicos, igualmente recordado por la res 30-2003 SUNARP del Tribunal Registral, atinada y correctamente expresan:
"Si se trata de documentos judiciales, el registrador debe apreciarlas formalidades del documento como son la firma del juez o secretario de juzgado.
Se debe agregar que el registrador jamás debe calificar el fundamento o la adecuación a la ley del contenido de la resolución, solo debe estar seguro que tal mandamiento judicial efectivamente se ha producido y no padece de vicios que atenten contra su validez (el error judicial de concepto no está incluido en estos vicios)”[17] 

Entonces tenemos que el registrador no examinará si la resolución judicial está bien o mal producida, sino, simplemente, si ésta se ha producido.

Para la inscripción de un asiento extendido en mérito de una resolución judicial, el Art. 51 de la Res. 195-2001-SUNARP[18], además de los generales también exige[19]:
a.      Indicación de la sala o juzgado que haya pronunciado la resolución.
b.   Fecha de dicho pronunciamiento.
c.    Nombres de las partes litigantes y del auxiliar jurisdiccional.
d.   Trascripción clara del mandato judicial.
e.       Constancia de haber quedado consentida o ejecutoriada, de ser el caso.

Mena y San Millan, expone: "Los documentos deben contener las circunstancias precisas para que sea posible la operación que haya de producirse[20]”. Es decir, que en España, es requisito “… la inclusión literal en los mandatos de la resolución motivada.”  Y esto es obvio ya que obedece a la necesidad de un mejor conocimiento para el registrador del mandato judicial. Lo que se  pretende aquí es calificar la adecuación del mandato a la resolución que contiene la supremacía y sin la cual el mandato no podría tener vida.

Los actos normados en el Art. 2019 del Código Civil, específicamente en los incisos N° 7, 8 y 9, se relaciona con el tema puesto que constituyen actos inscribibles en el Registro:
-      Las demandas y embargos.
-          Sentencias y otras resoluciones que ha criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles.
-          Autorizaciones Judiciales que permitan practicar actos inscribibles sobre inmuebles.
-          Sentencias ejecutoriadas sobre nulidad, falsedad, o caducidad de los testamentos.
-          Sentencias ejecutoriadas en los juicios sobre justificación o contradicción de la desheredación.

Así mismo hay una clasificación dependiendo del contenido del mandato judicial:
·         Resoluciones que no contienen un mandato de inscripción, sino que son resoluciones que se agotan con órdenes pequeñas que no ameritan inscripción de derechos o actos.
·         Resoluciones que contienen un mandato de inscripción, en este caso el Registrador no puede cuestionar el mandato sino que debe limitarse al estudio de los supuestos donde si puede calificar.

Por otro lado, tenemos la obligación de constatar si la resolución ha quedado consentida o ejecutoriada. Con respecto a este punto es en la  Resolución Nº 452-1998-ORLC-TR, se señala: “…de otro lado, acorde con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrada en el art. I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y regulada entre otros, en el articulo 365 del citado código adjetivo, los actos procesales son impugnables por las partes o los terceros legitimados, en tanto la resolución judicial no haya quedado firme”
“Siendo que el Registro debe publicitar actos o situaciones jurídicas con vocación de permanencia, extendiéndose dicha exigencia a los mandatos judiciales (salvo supuestos de anotación preventiva), los mismos que para ser publicitados deben ser firmes, consecuentemente cuando se solicita al juez la remisión de partes al Registro, se exige la constancia de que la Resolución Judicial que dispone la nulidad de un asiento registral, o la inscripción de algún acto ha quedado consentida o ejecutoriada”[21].

Debido a esto es que se debe decir que el Registrador se encuentra obligado a calificar partes judiciales, sobre todo en lo referente con las formalidades reguladas en la legislación registral o que se exigen en los procedimientos y leyes especiales.

·         Obstáculos que emanan del mismo registro[22], de carácter técnico, como la ausencia de tracto o la existencia de asientos o títulos pendientes incompatibles. De esta forma se evita la existencia de incoherencias entre los asientos registrales de una misma partida.

ü   Aspectos no calificables:

En el Perú, el contenido interno de una sentencia se halla excluida de la calificación registral; es decir el registrador no podrá observar la compatibilidad entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por el juez o la congruencia entre los distintos considerandos y fundamentos expuestos en la sentencia (por poner unos ejemplos). Este aspecto se halla absolutamente fuera del Registrador y únicamente los litigantes en el proceso pueden usar los recursos que mejor amparan sus intereses.

Aquí, el imperio del juez es definitivo y toda intromisión, significará arrogarse facultades que solo le competen a los jueces y tribunales, lo contrario seria destruir el principio de Cosa Juzgada. En rigor, de lo que se trata es que el Registrador verifique la adecuación del procedimiento con la sentencia dictada, no su procedencia y oportunidad a la acción promovida. Es decir, no es competencia del Registrador calificar el trámite procesal, pues se vulneraría la autonomía judicial.

Sin embargo, como ya lo dije, esto no significa que el Registrador este exento de calificar los partes judiciales. Es su obligación hacerlo; de modo que solamente extenderá una inscripción cuando, a su juicio y bajo su responsabilidad, el titulo o parte judicial se adecúe a los antecedentes y precedentes que obran en el registro y a las normas legales que rigen sobre la materia, conforme lo señala la ley vigente.

Es por esto que podríamos llegar a señalar los siguientes aspectos no calificables:
·         Contenido y fundamento de la decisión judicial, es decir la motivación del juez y el contenido de su mandato.
·         Congruencia del mandato con el procedimiento en que se dictó, es decir un análisis de si el mandato corresponde al proceso demandado.
·         Inobservancia del procedimiento, es decir el cumplimiento de las normas procesales dentro del proceso judicial.

DESARROLLO DEL ARTÍCULO 2011 DEL CÓDIGO CIVIL Y 32 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS:

El art. 2011, segundo párrafo, del Código Civil[23] establece que:
“La calificación registral no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de partes que contengan una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al registro”.

SILVA[24] nos dice que este artículo no mencionan los aspectos sobre los cuales el registrador puede emitir pronunciamiento, ni mucho menos se indican los plazos en que se deben tratar los partes judiciales, indicaciones que serían necesarias para un mejor desarrollo de la calificación.

La interpretación literal de este artículo nos lleva a concluir que en el Perú se sigue la tesis negativa sobre la calificación de documentos judiciales, ya que se indica que la calificación registral no es de aplicación a los mandatos judiciales. Encontrando en la doctrina posiciones que indican que cualquier observación a un mandato judicial es un acto de desobediencia y resistencia a la autoridad, susceptible de denuncia penal.

Más, con una interpretación sistemática, podemos concluir que, aún cuando el registrador no puede calificar el fondo del mandato judicial, puede efectuar algún tipo de calificación sobre otros aspectos, ya que la norma indica que se pueden solicitar aclaraciones e informaciones complementarias. Determinar que un mandato de inscripción requiere de aclaraciones o precisiones implica que previamente se ha desarrollado una calificación sobre los aspectos que necesitan ser aclarados, complementados o precisados.

Esto también acarrea un problema si tenemos en consideración que en el Código Procesal Civil existen plazos que caducan y cuando el documento que contiene una resolución judicial sea calificado y el Registrador Público requiera una aclaración, ésta podría devenir en infructuosa toda vez que ya no es oportunidad de aclaraciones y por ende, la resolución que se quiera inscribir, tal vez no pueda extenderse; justamente.

En nuestro país se pretende dar una solución a los vacíos anteriores mediante el Reglamento General de los Registros Públicos, con su art. 32, párrafo final, que restringe la calificación  únicamente a los siguientes aspectos:
1.            Adecuación con los antecedentes del registro (es decir se calificará la aplicación del principio de prioridad excluyente y de tracto sucesivo).
2.            Formalidad del mandato, referido a la formalidad extrínseca (se aplica el principio de legalidad).
3.            Competencia de la autoridad judicial que emite el mandato, salvo los casos de competencia prorrogable (se aplica el principio de legalidad).
4.            Naturaleza inscribible del acto o derecho (se aplica el principio de legalidad).
5.            Inscripción de actos previos indispensables para la registración (se aplica el principio de tracto sucesivo).

Como vemos, la norma reglamentaria soluciona el problema, a costas de la legalidad misma del reglamento ya que la norma citada colisiona con el Art. 2011 del Código Civil. Sin embargo, ante el vacío de la norma legal, el Reglamento General de los Registros Públicos nos brinda al menos unos criterios de base normativa, ya que anteriormente el tratamiento de este tema se había limitado a los precedentes de los Tribunales Registrales.

En consecuencia, cualquier otro aspecto no indicado en la norma acotada, no puede ser objeto de calificación registral. Especialmente, no puede calificarse el contenido mismo del mandato, es decir la decisión dictada, ni las normas procesales propias del desarrollo del proceso judicial específico. Del mismo modo el art. 32 no dice nada sobre cómo debe solicitar el Registrador al Juez las aclaraciones pertinentes.

Teniendo en cuenta estas dos normas, las cuales al tenor del Art. 2009 del C.C. han adquirido categoría de ley, se evidencia pues que hay un total conflicto de normas que comprenden incluso a demás principios registrales como el de Publicidad amparado en el Art. 2012, el de legitimación en el 2013, el de buena fe registral en el 2014, el de tracto sucesivo en el 2015 y el de impenetrabilidad en el 2017 del C.C.

Situación distinta ocurre en México, pues la legislación de azteca, ha simplificado en su Art. 590 del Reglamento del Registro Publico de la Propiedad del Estado de México todo este asunto, ya que en el se le concede a los Registradores la facultad de calificar los documentos emanados de sede jurisdiccional y si al hacerlo advierten alguna causa impeditiva de acogida registral, lo hacen saber a dicho órgano. Si este insiste en que se practique la inscripción, el registrador lo hace, pero precisando en el asiento que lo hace bajo estricta responsabilidad del juez o tribunal que lo dicto.[25]

EFECTOS DE LA NEGATIVA DEL REGISTRADOR A INSCRIBIR MANDATOS JUDICIALES:

Es necesario empezar haciendo notar que es común en los jueces invocar el art. 4 de la L.O.P.J., que establece que toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales de índole administrativo emanada de la autoridad judicial competente. Asimismo, el art. 368 del Código Penal tipifica como delito de resistencia y desobediencia a la autoridad el desobedecer o resistir la orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Ambas normas son invocadas con frecuencia por los jueces contra los registradores públicos que les deniegan una inscripción.

De Mena y San Millan, expone: "...el fantasma del delito de desobediencia campea por muy lejanos lugares… lo que implica la desobediencia esencial tendiente al desconocimiento de la autoridad legítima; y…el mero hecho de no cumplir un mandato. El registrador que califica y deniega la inscripción de un documento judicial lo hace sin el dolo especifico de desobedecer y si con leal y noble pretensión de cumplir un deber de función en el ejercicio legitimo de un cargo”[26]

La negativa del Registrador para inscribir un mandato judicial por carencia de alguna exigencia regulada por ley no puede ni debe considerarse como desobediencia, pues como dije al comienzo, el Registrador en su función calificadora es autónomo y tanto el como el juez se encuentran sometidos a la ley. Sin embargo, la observancia de una función amparado por ley no puede configurar un delito, aun cuando otro funcionario en cumplimiento también de la norma, trate de calificar un proceder contrario a sus decisiones, mas si existe órganos con atribuciones para revisar las resoluciones emitidas por el Registrador a merito de los recursos impugnativos correspondientes.

Es así que la buena intención de superar esta cuestión en el Perú, lo ha complicado en tanto el Registrador precisamente por ser conciente de su plena responsabilidad se vera constreñido a tomar decisiones que no lo comprometa. Tal como lo señala Manuel Soria Alarcón "...el mandato que pueda solicitar al juez las aclaraciones o información complementaria que precise…, resulta una ventana de tal tamaño que en vez de conseguir la inscripción o anotación del mandato en forma fluida y oportuna la dilatara en términos insospechados y comprometer la calificación de títulos presentados con posterioridad en aplicación del principio de prelación”[27].

Debemos aquí hacer notar que ya se han producido situaciones donde el registrador ha tenido que verse obligado a inscribir un acto no inscribible debido al apercibimiento hecho por el juez, así tenemos lo que se desprende de la Resolución Nº 030-2003-SUNARP-TR-L[28], donde se inscribió un acto no previsto como inscribible por ser en ese momento una institución nueva y que sin embargo el juez bajo su responsabilidad incorporó al fondo del proceso calificándolo como inscribible.

En este sentido y siguiendo con la casuística, un Registrador Público inscribió un mandato judicial indicando textualmente, en el mismo asiento registral, que lo hacía por obligación.

Existe preocupación tanto en los jueces como en los registradores; porque los últimos aplican una norma correspondiente a su función calificadora y objetan una inscripción vía observación o tacha, mientras que a los jueces les resulta inadmisible tal atribución del registrador para oponerse a una inscripción de un mandato judicial, incluso consentida o ejecutoriada. El hecho se ha ahondado a tal extremo que determinados registradores, abusando de su función calificadora, han ingresado a pronunciarse sobre la sustancia de la resolución judicial, lo que razonablemente ha creado malestar en las esferas judiciales. Pero también se verifican crasos errores judiciales que han obligado a ciertos registradores a talvez excederse en su función[29]. Y esto porque a veces los jueces no piden información adecuada acerca de las partidas registrales y por ende, pueden encontrarse con situaciones en que no existe partida registral donde inscribir su mandato...”[30].

Coincido con el Dr. Nelson Ramírez Jiménez, asesor de la Comisión Revisora del Código Procesal Civil, quien enseña que el registrador debe observar bien, y decirle al juez que, efectivamente estaba desinformado de cual era el tracto sucesivo del asiento registral, por tanto, su desinformación, quizá debida a la mala intención del litigante, debe ser cuestionada ya que puede hace incurrir en error.

En otros casos puede generarse una observación por falta de información adecuada que el propio poder jurisdiccional debió dar al registrador, no basta una información abreviada, puesto que normalmente se remite partes prescribiendo “estando a lo que se expone, anótese la demanda”; por esto es necesario hacerse una sustentación que permita al registrador una apreciación del criterio jurisdiccional en el mandato.

Cuando la inscripción se alcanza al registrador vía partes judiciales, debemos apreciar entonces, como disyuntiva que hay desinformación del juez frente a la realidad registral o sencillamente no ha comunicado al registro que en su resolución ha aplicado adecuadamente un “criterio jurisdiccional”[31].es que el juez o Tribunal al no tener en vista los antecedentes o precedentes registrales, corre el riesgo de que su resolución resulte incompatible con ellos.

Del mismo modo, lamentablemente y al tenor de lo que manifiesta Juan Francisco Vergara Gotelli, "... existen malos registradores quienes fabrican dificultades para así luego vender soluciones"[32]; particularmente compartimos esta posición, puesto que, que o quienes nos garantizan que determinados jueces no hagan los mismos métodos; mas si con el ampliatorio se le otorga la posibilidad de recurrir al juez solicitando aclaraciones o información complementaria, si estas son efectuadas y "no son suficientes", podrá exigirlo cuantas veces crea necesario, dilatando el tiempo y perjudicando a quien solicita acogida registral y a terceros que sobre la misma partida han solicitado inscripción, sea con parte emanado del mismo juez, sea parte notarial o Resolución administrativa, en acatamiento del principio de prioridad.

Creemos que no únicamente se carece de interrelación institucional o desinformación adecuada de ambas importantes entidades publicas, sino también en un vació legal que de algún modo permite esta problemática.

Para finalizar, no dudamos de la sana intención del legislador procesalista de que al normar el ampliatorio, lo ha hecho con la real intención de resolver este problema. Convencido como ellos, concordamos que la patria y específicamente el pueblo requieren de una justicia eficaz y oportuna, con disposiciones transparentes, precisas e indubitables, destinadas a servir a los intereses nacionales. En tal sentido reconocemos su capacidad, sin embargo estamos también claros de lo que expresamos, lo hacemos con el firme convencimiento de contribuir al desarrollo y entendimiento de que tanto la función registral como la jurisdiccional son engranajes importantísimos en la consecución de la justicia y de la seguridad jurídica que todos anhelamos.

La independencia del Poder Judicial y la autonomía del Registro hacen que ni uno ni el otro se sienta subordinado sino más que por las normas. Pero en cuestión de decisiones está también el mérito de los criterios que cada uno pueda tener y que en varios casos puedan llegar a discrepar.

Como hemos visto en el desarrollo de este tema, la falta de coordinación entre Jueces y Registradores Públicos, redunda en el perjuicio al justiciable o usuario, en el sentido que, en el Perú, Jueces y Registradores Públicos son como dos islas muy separadas, no obstante que de acuerdo a las leyes tienen intereses comunes.

CONCLUSIONES:

ü   Que los aspectos calificables son:
1.   Legalidad de las formas extrínsecas.
2.   Determinación del mandato.
3.   Obstáculos que surjan del Registro.
4.   Acto “es o no” Inscribible.
ü   El Registrador no debe calificar el Fundamento o adecuación a la Ley de la Resolución Judicial.
ü   Conforme al 2do. párrafo del Art. 2011 del C.C. el Registrador puede solicitar las aclaraciones pertinentes.
ü   Definitivamente se ha comprometido la seguridad jurídica que otorga el Registro.
ü   También se han vulnerado algunos principios básicos sobre los que descansa el Derecho Registral Peruano.
ü   Se ha modificado una norma sustantiva (Código Civil) por una norma adjetiva (Código Procesal Civil).
ü   La norma modificada en el Código Procesal Civil es discriminatoria, (al eximir a los documentos judiciales de la calificación registral) y que, además, podría generar una serie de asientos registrales imperfectos, con la consecuente inseguridad en la contratación que tiene como sustento la Fe del Registro.
 
ü   DEFINITIVAMENTE LA RESPUESTA AL PROBLEMA PLANTEADO ES SIN LUGAR A DUDA QUE NO EXISTE UNA ABSOLUTA Y VERDADERA CALIFICACIÓN EN NUESTRO SISTEMA PUESTO QUE COMO HEMOS VISTO ESTA SE HALLA LIMITADA Y MUCHAS VECES LLENA DE CONFLICTOS QUE INVOLUCRAN A AMBAS PARTES Y DONDE EL QUE PIERDE ES SIN DUDA EL TERCERO INTERESADO.

BIBLIOGRAFÍA:

COMPENDIO DE PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA de la Escuela de Capacitación Registral SEDE CENTRAL – SUNARP Lima, Perú.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 030-2003-SUNARP-TR-L del 23/01/03
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL N° 070-2002-ORLC/TR del 04/02/02.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL N°  126-95-ORLC/TR. 11/12/95.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 160-2001-ORLC/TR del 09/04/01.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 237-2002-ORLC/TR del 30/04/02.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL N° 279-2000-ORLC/TR del 11/09/00.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL N° 406-2000 ORLC–TR
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 435-2000-ORLC/TR del 13/12/00.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 448-2001-ORLC/TR del 17/10/01.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 452-1998-ORLC/TR del 04/12/98.
Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 195-2001-SUNARP/SN  del  19.07.01, vigente desde 01.10.2001.
Ley Orgánica del Poder Judicial  D.S. Nº  017-93-JUS del  3/06/93

COUTURE. "Teoría General del Proceso". Uruguay 1975.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ DE 1993.
AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI “Calificación registral de los documentos de origen registral” - Materiales de Enseñanza - Tomo I -IPEF- Instituto Peruano de Estudios Forenses - Primera edición - 1977
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WILDELVER ZAVALETA CARRETERO. RODHAS. Tomo III Pág. 1959. Perú Edic. 2002.

[1] ORTIZ PASCO, Jorge. “La calificación de documentos judiciales”. En: “Folio Real. Revista Peruana de Derecho Registral y Notarial”, Año II, N° 4, Marzo 2001, Palestra Editores, Lima. Pág. 59.
[2] VERGARA GOTELLI. Juan Francisco. Función Jurisdiccional y Función Registral ¿Judicaturas Superpuestas? publicado en el diario oficial “El Peruano” de 09/09/92.
[3] Gerentes, Jefes de Oficinas Registrales e inclusive el Superintendente Nacional de los RR.PP.
[4] Art. 2 de la L.O.P.J.  D.S. Nº  017-93-JUS del  3/06/93
[5] Art. 4 de la L.O.P.J.
[6] Art. 9 de la L.O.P.J.
[7] S.C. Bs. As. 6-11-79, cit. por SAVINO, LB y BISSO, Carlos E. ,citado por AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI “Calificación registral de los documentos de origen registral” - Materiales de Enseñanza - Tomo I -IPEF- Instituto Peruano de Estudios Forenses - Primera edición - 1977, pág. 253.
[8] MEZA FLORES, Eduardo. “La calificación e inscripción de resoluciones judiciales en el sistema registral peruano”. En: “Folio Real. Revista Peruana de Derecho Registral y Notarial”, Año III, N° 8, Junio 2002, Palestra Editores, Lima. Pág. 71.
[9] FLORES, Eduardo. Op. Cit. Pág. 76.
[10] Señalada más exactamente en la resolución del Tribunal Registral N° 406-2000 ORLC–TR cuando dice… “el registrador se encuentra autorizado para realizar una calificación limitada a tres asuntos puntuales: a) La competencia del órgano jurisdiccional; b) Formalidades extrínsecas, y c) Obstáculos registrales
[11] Publicada en  “El Peruano” el 19 de noviembre de 1990, pág. 9.
[12] Resolución del Tribunal Registral Nº 030-2003-SUNARP-TR-1 Lima, 23/01/2003.
[13] Además en la misma resolución se agrega que: “(…) la función  del Registrador, se encuentra limitada a verificar si el mandato judicial efectivamente se ha producido, si no padece de vicios que atenten contra su validez, la competencia del Juzgado o Tribunal que lo expide, las formalidades del documento y los obstáculos que se puedan presentar en cuanto a la incompatibilidad entre la  resolución  judicial  y  los  antecedentes  registrales.
[14] Recordando también que la misma Ley Orgánica del Poder Judicial, en su art. 4, señala que son obligatorias las resoluciones emanadas de la autoridad judicial competente.
[15] J. Couture. "Teoría General del Proceso". Uruguay 1975.
[16] Comentarios al Nuevo Reglamento Hipotecario. Ramón de la Rica y Arenal, Madrid, 1948, Pág. 85.
[17] Exposición de motivos del C.C., citado por Wildelver Zavaleta Carretero. Rodhas. Tomo III Pág. 1959. Perú Edic. 2002.
[18] Res. del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 195-2001-SUNARP/SN  del  19.07.01, vigente desde 01.10.2001.
[19] En el mismo sentido, GOMEZ GALLIGO (cit. por Manzano Solano, Antonio. Derecho Registral Inmobiliario. Vol. II. Madrid, 1994, p. 582) (utilizado como argumento doctrinario en la resolución del Tribunal Registral 452-98 ORLC-TR. Del 04/12/2003) señala que “los documentos judiciales no pueden ser objeto de calificación sino en determinados extremos, pues de lo contrario quedaría afectado el principio jurídico de unidad de jurisdicción”, equivalente en nuestra legislación a la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, consagrada en el inc. 1 del art. 139 de la Constitución Política del Perú.
[20] De Mena y San Millan ... "El principio de Legalidad en relación con los documentos procedentes de la autoridad judicial, Revista de Derecho Registral N° 2, Buenos Aires Pág. 91
[21] Resolución del  Tribunal Registral  Nº 452-1998-ORLC-TR del 04/12/ 2003.
[22] Resolución del Tribunal Registral Nº 030-2003-SUNARP-TR-1 Lima, 23/01/2003.
[23] Párrafo adicionado por la Primera Disposición Modificatoria del Código Procesal Civil, aprobado por Decreto Legislativo N° 768.
[24] DIAZ, Martha, Op. Cit Pág. 151.
[25] Manuel Soria Alarcón. Cita a Nelson Ramírez Jiménez. Temas de Derecho Registral Pág. 173
[26] De Mena y San Millan "EI principio de Legalidad en relación con los documentos procedentes de la autoridad judicial Revista de Derecho Registral N° 2, Buenos Aires Pág. 15.
[27] Manuel Soria Alarcón. Temas de Derecho Registral. Pág. 174. Lima 1994
[28] Resolución del Tribunal Registral Nº 030-2003-SUNARP-TR-L del 23/01/2003.
[29] Como se informa en la Resolución del Tribunal Registral N° 126-95-ORLC/TR. Lima, del 11/12/1995.
[30] SUÁREZ MÁRQUEZ. Ada Victoria. Polémica en torno a la ratificación registral en el otorgamiento judicial de una escritura pública. Artículo publicado en Diálogo con la Jurisprudencia, Gaceta Jurídica Editores. Año 6. N° 18. Marzo 2000.
[31] Manuel Soria Alarcón. Cita a Nelson Ramírez Jiménez. Temas de Derecho Registral Pág. 173
[32] Judicaturas Superpuestas. Juan Francisco Vergara  Gotelli. Diario Oficial  “El Peruano” del 09-09-92.